Artículo 11.
Artículo 11 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. · BOIB-i-1990-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-17.
Texto consolidado
(Derogado)
Téngase en cuenta, que este artículo, derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#dd, entra en vigor el 17 de enero de 2023 según determina su disposición final 3.
Redacción anterior:
"No afectará a la universalidad de la donación la exclusión de determinados bienes presentes, así como tampoco la reserva de la facultad de disponer, por cualquier título, de algunos de éstos o de todo o parte de los futuros.
Aun sin habérsela reservado, el donante conservará la facultad de disponer, por acto inter vivos, de los bienes futuros.
Si el donante falleciere sin haber dispuesto de todos o algunos de los bienes excluidos de la donación, o de aquéllos respecto de los cuales se hubiere reservado la facultad de disponer, los adquirirá el donatario, como heredero del donante."
Se deroga, con efectos de 17 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears..