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Ley Vigente

Artículo 108. Condiciones.

Artículo 108 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco. · BOE-A-2011-18152

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-01.

Texto consolidado

1. Cualquier persona física o jurídica podrá promover el reconocimiento de universidades no públicas, sin otras limitaciones o prohibiciones que las establecidas en la legislación básica de universidades. El reconocimiento llevará aparejada su consideración como entidad de interés social y utilidad pública, y su condición de beneficiaria a los efectos de la legislación de expropiación forzosa.

2. El expediente será instruido por el departamento competente en materia de universidades, que habrá de verificar que se reúnen los requisitos legales exigidos para el reconocimiento.

3. Las universidades no públicas tendrán personalidad jurídica propia, distinta de la de sus promotores. El cumplimiento de esta obligación deberá acreditarse con carácter previo a la autorización para el inicio de actividades.

4. Para la creación de la universidad se requerirá una garantía financiera que no podrá ser inferior a tres millones de euros. En el caso de que el promotor sea una sociedad mercantil, no será precisa prestación de garantía cuando el capital social inicial que figure en la escritura de constitución no sea inferior a tres millones de euros y conste en ella la participación que ostente cada socio.

El capital social inicialmente desembolsado no podrá ser inferior al 50 por 100 del total, y en todo caso el necesario para llevar a cabo las actividades iniciales en los términos que se acuerden.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-01.

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