Artículo 107. Entidades colaboradoras de integración familiar.
Artículo 107 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. · BOE-A-2011-17778
Atención: Ley 3/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a niños, niñas o adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.
2. Las entidades colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas como entidades colaboradoras por las administraciones públicas competentes, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente.
3. Las funciones para las que pueden ser habilitadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes:
a) Guarda de niños, niñas y adolescentes.
b) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de niños, niñas y adolescentes.
c) Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de niños, niñas y adolescentes.
d) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.