Artículo 107.
Artículo 107 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias · BOE-A-1990-23140
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-21.
Texto consolidado
1. Los Consejos de Barrio son órganos territoriales para facilitar la participación ciudadana en el gobierno municipal.
La división del municipio en barrios será objeto de aprobación por el Pleno de la Corporación, de acuerdo a la población y características que se dan en el municipio y teniendo en cuenta el criterio de máxima desconcentración.
2. Los Consejos de Barrio estarán constituidos por:
a) Un representante de la Corporación que será su Presidente.
b) Representantes de las Asociaciones de distrito.
c) Vecinos a título individual previa solicitud razonada al Consejo.
3. Los Consejos de Barrio tienen la facultad de informar y proponer soluciones a los problemas específicos del barrio para su conocimiento y eventual discusión por la Corporación Municipal.
A los efectos del párrafo anterior, los Ayuntamientos deberán recabar de los Consejos informe en todos aquellos asuntos de trascendencia que afecten a los respectivos barrios.