Artículo 107.
Artículo 107 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. · BOE-A-1973-208
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-03-05.
Texto consolidado
1. Se constituirá una reserva para atender las posibles desviaciones de la siniestralidad, cuya cuantía alcanzará como mínimo el importe anual medio de lo recaudado en los cuatro años anteriores.
2. Esta reserva de supersiniestralidad se dotará con el importe de los recargos técnicos establecidos a tal efecto en las tarifas de primas. Asimismo se abonará a esta reserva el excedente que en la liquidación de cada ejercicio económico se produzca al deducir de los ingresos del Fondo los gastos habidos por todos los conceptos.
3. Durante los cuatro primeros años de actuación del Fondo de Compensación de Incendios Forestales se harán dotaciones iniciales a la reserva de supersiniestralidad con cargo a las consignaciones presupuestarias que se fijen, hasta alcanzar el mínimo establecido en el párrafo primero de este artículo.
4. Esta reserva no podrá ser utilizada para otros fines que los que concretamente correspondan a su naturaleza.