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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 105. Comisiones de servicio.

Artículo 105 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. · BOE-A-2020-9740

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-07.

Texto consolidado

1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto de trabajo, el personal funcionario podrá ser asignado en comisión de servicios al desempeño de puestos de trabajo propios de su escala o categoría o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que se halle adscrito. Asimismo, de no existir funcionarios o funcionarias suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior.

2. La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso, siempre que concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad y previa audiencia de la persona interesada.

3. La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de tres años, salvo que se confiera para el desempeño de puestos de trabajo cuya persona titular se encuentre en la situación de servicios especiales, y los puestos de trabajo que hubieran de proveerse en tal régimen serán de público conocimiento para los posibles interesados en su desempeño.

4. El funcionario o funcionaria en comisión de servicios percibirá las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las complementarias asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, la persona interesada percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento por la diferencia.

5. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por las personas titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario o funcionaria percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.2 de esta ley.

6. La comisión de servicios podrá ser revocada discrecionalmente por el órgano que la confirió, y los puestos de trabajo así provistos deberán ser ofertados para su cobertura reglamentaria en la primera convocatoria que se realice.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-08-07.

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