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Artículo 104. Concepto y situaciones de riesgo.

Artículo 104 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2019-5578

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-28.

Texto consolidado

1. La situación de riesgo es aquella en que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el niño, niña o adolescente se ve perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, y en la que es necesaria la intervención de las administraciones competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades o la inadaptación que le afectan y evitar el desamparo y la exclusión social, sin que se le tenga que separar de su entorno familiar.

2. La falta de atención física, psíquica y emocional, el descuido no grave de sus necesidades principales o la obstaculización para el ejercicio de los derechos del niño, niña o adolescente por parte de los padres y madres o personas que ejerzan su tutela o guarda son situaciones de riesgo para los niños, niñas y adolescentes. Estas situaciones pueden motivar la declaración de riesgo según la naturaleza correspondiente, por la repetición de los episodios, la persistencia o el agravamiento de los efectos.

3. Además, se consideran situaciones de riesgo las siguientes circunstancias:

a) La dificultad seria de las personas mencionadas en el apartado anterior para dispensar la atención física, psíquica y emocional adecuada al niño, niña o adolescente, a pesar de la voluntad de hacerlo, si comportan los efectos descritos.

b) La utilización del castigo físico, psíquico y/o emocional sobre el niño, niña o adolescente que no constituya un episodio grave o un patrón crónico de violencia, pero que perjudique su desarrollo.

c) Las carencias de todo orden que, por el hecho de que no pueden ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar o tutelar, ni impulsadas desde este ámbito para el tratamiento correspondiente mediante los servicios y los recursos normalizados, comporten, a pesar del carácter incipiente o leve, indicadores desencadenantes o favorecedores de la marginación, la inadaptación o la desprotección del niño, niña o adolescente.

d) El hecho de tener un hermano o hermana declarado en situación de riesgo, a no ser que las circunstancias familiares hayan cambiado.

e) Cualesquiera otras circunstancias de las que prevé el apartado primero de este artículo que, si persisten, pueden evolucionar y derivar en desamparo del niño, niña o adolescente.

f) Cualesquiera otras de las previstas en esta ley o la legislación vigente.

4. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considera un indicador de riesgo, pero nunca puede desembocar en la separación del entorno familiar.

5. El Registro Autonómico de Situaciones de Riesgo para toda la comunidad autónoma tiene que ser de obligado cumplimiento por parte de las administraciones competentes como un indicador fiable fundamental a efectos estadísticos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-05-28.

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