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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 103. Desarrollo del principio de servicio a los ciudadanos.

Artículo 103 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. · BOE-A-2003-322

Atención: Ley 6/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria debe asegurar a los ciudadanos:

a) La efectividad, en su ámbito de actuación, de los derechos de los ciudadanos en su relación general con la misma y de los derechos establecidos en la legislación reguladora de los procedimientos.

b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios regionales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas de manera que los ciudadanos:

a) Puedan resolver sus asuntos y ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos.

b) Puedan recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.

c) Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.

3. Todas las Consejerías mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las oficinas de información y registro correspondientes, el esquema de su organización y el de los organismos públicos dependientes, la guía de información general al administrado y la de expedientes administrativos aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos al acceso o ejercicio de una actividad de servicios la Administración habilitará un sistema de ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, que permita a los prestadores de servicios:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.

5. En los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a realizar la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la información prevista en la legislación básica estatal, que deberá ser clara e inequívoca.

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 1.1 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-05-08.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-8506.

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