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Ley Vigente

Artículo 101. Tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 101 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. · BOE-A-1988-29563

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

Texto consolidado

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificada en su redacción en los siguientes términos:

1.º Al artículo 28, número 2, se le añadirá un nuevo apartado 10 redactado de la siguiente forma:

«10. Las prestaciones de servicios realizados en el ámbito de sus respectivas profesiones por Abogados, Procuradores y Graduados Sociales en todo tipo de procesos ante tos Juzgados y Tribunales a los que está atribuido el ejercicio de la potestad jurisdiccional.»

2.º El artículo 29, número 1, apartado 4.º, quedará redactado en los términos que a continuación se indican:

«4.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contengan piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.»

No se incluyen en el apartado anterior:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Los damasquinados.

c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación, o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas.

En ningún caso, será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

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