Artículo 101. Criterios para la promoción de la adopción.
Artículo 101 de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja. · BOE-A-2006-5208
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.
Texto consolidado
1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la adopción de los menores sometidos a su actuación cuando, una vez valorada exhaustivamente su situación y circunstancias, se constate la inviabilidad de la reintegración del menor en su familia de origen, guiándose siempre por el interés del menor y la adecuación de la medida a sus necesidades.
2. Con independencia de las actuaciones a celebrar ante el Juez, antes de promover la adopción de un menor la Comisión de adopción, acogimiento y tutela constatará su voluntad si fuere mayor de doce años y valorará su opinión si, siendo menor de dicha edad, tuviere suficiente juicio. Asimismo, la Comisión constatará la voluntad conforme a la adopción de los padres biológicos, en los casos en que la legislación vigente exija su asentimiento para la constitución de la adopción.
3. Con carácter previo a la promoción de la adopción, la Comisión de adopción, acogimiento y tutela de La Rioja evaluará el desarrollo del acogimiento preadoptivo del menor, para comprobar que asegura su plena integración familiar.