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Ley Vigente

Artículo 101. Criterios para la promoción de la adopción.

Artículo 101 de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja. · BOE-A-2006-5208

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

Texto consolidado

1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la adopción de los menores sometidos a su actuación cuando, una vez valorada exhaustivamente su situación y circunstancias, se constate la inviabilidad de la reintegración del menor en su familia de origen, guiándose siempre por el interés del menor y la adecuación de la medida a sus necesidades.

2. Con independencia de las actuaciones a celebrar ante el Juez, antes de promover la adopción de un menor la Comisión de adopción, acogimiento y tutela constatará su voluntad si fuere mayor de doce años y valorará su opinión si, siendo menor de dicha edad, tuviere suficiente juicio. Asimismo, la Comisión constatará la voluntad conforme a la adopción de los padres biológicos, en los casos en que la legislación vigente exija su asentimiento para la constitución de la adopción.

3. Con carácter previo a la promoción de la adopción, la Comisión de adopción, acogimiento y tutela de La Rioja evaluará el desarrollo del acogimiento preadoptivo del menor, para comprobar que asegura su plena integración familiar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

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