Artículo 100. Competencia sancionadora.
Artículo 100 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2014-9626
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-20.
Texto consolidado
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos por razón de la materia, de acuerdo con la normativa sectorial, corresponde:
a) A la administración autonómica respecto a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.
b) A los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la instalación, en el caso de actividades sujetas a licencia ambiental, o al régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.
2. Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:
a) En los supuestos de infracciones leves, a la dirección general competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
b) Al/A la titular de la conselleria competente en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves. En este caso respecto de multas hasta 1.000.000 de euros.
c) Al Consell por infracciones muy graves, en el caso de multas, aquéllas de cuantía superior a 1.000.000 de euros.
3. Dentro de la administración municipal, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:
a) A los/las alcaldes/as por infracciones leves y graves.
b) A la junta de gobierno local y, donde ésta no exista, al pleno de la corporación por infracciones muy graves.
4. A los efectos de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.
5. A los mismos efectos, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal del respectivo término, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley.
6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia corresponderá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.