Artículo 100. Inspección y control.
Artículo 100 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. · BOE-A-1997-5498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-18.
Texto consolidado
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de los Cabildos Insulares deberá inspeccionar y controlar, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, las condiciones en que las entidades colaboradoras desarrollan las actividades o tareas de atención a menores para las que han sido habilitadas y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores.
2. La inspección y control de las entidades colaboradoras abarcarán, en todo caso, los siguientes extremos:
a) Las condiciones e idoneidad de los medios materiales con que desarrollan las tareas y actividades, así como los requisitos profesionales y aptitudes personales de quienes las realizan.
b) La observancia de las condiciones exigidas para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores.
c) El cumplimiento de las normas, instrucciones y directrices que se dicten por la Administración autonómica para el desarrollo de los programas generales e individuales que deban realizar en ejecución de las tareas y actividades para las que han sido habilitadas, así como la adecuación de aquéllos a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes.
d) La utilización de los fondos públicos que hayan recibido y su aplicación a las finalidades y destinos para los que fueron concedidos.
e) Los demás que se establezcan reglamentariamente.