Artículo 10. Procedimiento para la habilitación.
Artículo 10 del Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos. · BOE-A-2002-13248
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-06.
Texto consolidado
1. Las Comunidades Autónomas establecerán los modelos de solicitud de habilitación para el ejercicio profesional y determinarán el plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a seis meses, contados a partir de la publicación de la convocatoria.
2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que el interesado tenga su domicilio y podrán presentarse en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando un interesado tenga su domicilio en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que desarrolle su actividad profesional o cuando desarrolle su actividad profesional en dos o más Comunidades Autónomas, podrá, a su elección, dirigir la solicitud a la Comunidad Autónoma correspondiente a su domicilio o a cualquiera de aquellas en cuyo ámbito territorial ejerza su profesión.
4. Las Comunidades Autónomas instruirán y resolverán los procedimientos de habilitación, ordenarán la publicación en el diario oficial respectivo de las resoluciones concediendo la habilitación y expedirán una certificación a cada una de las personas habilitadas.
5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de las solicitudes de habilitación será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin perjuicio de la posterior publicación de las estimadas.
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