Artículo 10. Cervezas y maltas líquidas no aptas para el consumo.
Artículo 10 del Real Decreto 53/1995, de 20 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de la cerveza y de la malta liquida. · BOE-A-1995-3394
Atención: Real Decreto 53/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se considerarán cervezas y maltas líquidas impropias para el consumo:
1. Las que se presentan turbias o contengan un sedimento apreciable a simple vista. A excepción de las refermentadas en su propio envase.
2. Las que tengan olor, color o sabor anormales.
3. Las que por su análisis químico o examen microscópico u organoléptico acusen alteración.
4. Las adulteradas o que, en general, hayan sido objeto en su elaboración de una práctica no autorizada.