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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 10. Otras actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Artículo 10 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. · BOE-A-1996-28535

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.

Texto consolidado

1. De conformidad con el artículo 11.5 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, excepcionalmente, cuando la situación de una entidad de crédito, según la información facilitada por el Banco de España, sea tal que haga previsible que el Fondo quede obligado al pago, conforme a las causas previstas en el artículo 8.1.b), el Fondo, con cargo al compartimento de garantía de depósitos, podrá adoptar medidas preventivas y de saneamiento previstas en el artículo siguiente con objeto de impedir la liquidación de la entidad. Estas medidas deberán enmarcarse en un plan acordado por la entidad y aprobado por el supervisor competente, previa consulta al FROB.

No obstante lo anterior, el Fondo no adoptará estas medidas si las autoridades de resolución competentes previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, consideran que se reúnen las condiciones para la resolución.

2. Todo plan que contenga medidas que requieran la aprobación de la Junta o Asamblea general de la entidad afectada, se considerará condicional y no se ejecutará hasta que recaigan los acuerdos que lo hagan posible. Entretanto, si lo requiriese la situación de la entidad, el Fondo podrá prestar ayudas provisionales, siempre que se encuentren debidamente garantizadas, a juicio de la comisión gestora.

3. Los recursos utilizados por el Fondo en virtud de este artículo deberán ser proporcionados de inmediato por las entidades de crédito adscritas al compartimento de garantía de depósitos en los siguientes casos:

a) Si, de conformidad con el artículo 9.1.a), el compartimento de garantía de depósitos debe satisfacer depósitos garantizados y sus recursos financieros disponibles no alcanzan dos tercios del nivel objetivo establecido en virtud del artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.

b) Cuando el compartimento de garantía de depósitos no deba satisfacer depósitos garantizados, siempre que los recursos financieros disponibles de este compartimento se sitúen por debajo del 25 por ciento del nivel objetivo establecido en virtud del artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.#dfprimera.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-11-08.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito..

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