Artículo 10. Limitaciones a la capacidad de transferir o ceder derechos.
Artículo 10 del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas. · BOE-A-1997-27400
Atención: Real Decreto 1839/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los productores que hayan obtenido derechos a prima procedentes de las reservas nacionales no podrán, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, transferir intervivos ni ceder ninguno de sus derechos durante tres años consecutivos, contados a partir de aquel en que surta efecto la asignación de reserva.
2. A los efectos de este artículo, sólo podrán admitirse como casos excepcionales los que se citan a continuación, y ello siempre que dicha circunstancia se haya producido entre la fecha en que se solicitó la asignación de derechos de la reserva nacional y la fecha en que se deposite la petición de la prima para la campaña correspondiente:
a) La invalidez permanente del titular de los derechos.
b) La jubilación del titular por haber alcanzado la edad legal establecida, siempre y cuando se trate de una explotación familiar, y se haga cargo de la misma algún miembro de la familia hasta el segundo grado de parentesco.
c) La constitución de una explotación asociativa que suponga la transferencia de la titularidad de la explotación y de la totalidad de los derechos de los socios a la asociación.
d) El acceso o incorporación de un agricultor joven a la titularidad exclusiva o compartida de una explotación agraria, de la forma prevista en el párrafo a) del artículo 14 del Real Decreto 204/1996, que implique que el titular tenga que transferir al joven que se instala la totalidar1 o parte de los derechos que tiene atribuidos.
Cuando se produzca una transferencia por estos motivos, se entenderá que el cesionario de los derechos asume el compromiso de no ceder ni transferir ninguno de sus derechos durante tres años consecutivos, contados a partir de aquel en que surtió efecto la asignación de la reserva.
3. Los productores que, con posterioridad al 22 de julio de 1994, se comprometieron o comprometan a participar en un programa de extensificación de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, y en el Real Decreto 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medió ambiente y la conservación de la naturaleza, no podrán ceder temporalmente o transferir sus derechos durante el período de validez de su compromiso.
Esta prohibición no se aplicará en los casos en que el programa de extensificación permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a productores cuya participación en medidas distintas de la extensificación, contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2078/92, haga necesaria la obtención de derechos.
4. Los productores que hayan sido sancionados con la exclusión, durante uno o más años, del acceso al régimen de primas a los productores de ovino y caprino o de vacas nodrizas, como consecuencia del incumplimiento de la normativa aplicable a las primas en el sector vacuno y ovino y caprino, no podrán realizar transferencias ni cesiones de derechos mientras estén afectados por dicha sanción.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-23746.
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