Artículo 10. Comunicación de datos registrales relativos a Universidades.
Artículo 10 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos. · BOE-A-2008-15464
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-09-26.
Texto consolidado
1. Los datos registrales referidos a las Universidades, así como cualquier modificación que sufran los mismos, serán trasladados al RUCT por el Rector de la Universidad, salvo los relativos a su creación o reconocimiento, o a su supresión o revocación, o modificación del acto originario constitutivo por parte de la Administración educativa responsable, cuyo traslado corresponderá, en su caso, al órgano competente de dicha Administración Educativa, así como cualesquiera actos de naturaleza equivalente que corresponda adoptar a la misma.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior corresponde al Ministerio Ciencia e Innovación dar traslado al RUCT de los datos registrales referentes a las Universidades a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como cualquier modificación que sufran los mismos.
3. El RUCT dará traslado al órgano competente de las comunidades autónomas de los asientos que se inscriban, referidos a las universidades pertenecientes a su respectivo ámbito competencial.