Artículo 10. Balizamiento de los aparejos y artes.
Artículo 10 del Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz. · BOE-A-1997-20857
Atención: Real Decreto 1428/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El balizamiento de los palangrillos y de los artes de enmalle se efectuará, a ambos extremos, mediante boyas de color, provistas de reflector de radar y bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de 2 metros de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca, visible a una distancia de 2 millas, de noche. En caso de que la longitud de los artes de enmalle fijos sobrepasara las 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.
El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea día o noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.
En la parte visible de las boyas figurarán la matrícula y folio de la embarcación, así como la indicación del tipo de arte que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave:
(R): artes de enmalle.
(A): aparejos de anzuelo.
(T): trampas.