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Real Decreto Vigente

Artículo 10. Entidades y talleres que pueden ser autorizados.

Artículo 10 del Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos. · BOE-A-2005-19990

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-23.

Texto consolidado

1. Podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad:

a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de dispositivos homologados según la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones.

b) Los talleres concesionarios de los fabricantes y representantes anteriores.

c) Los fabricantes de vehículos con instalaciones productivas en España que estén obligados a instalar los dispositivos.

d) Los talleres concesionarios de importadores y fabricantes de vehículos, con o sin instalaciones productivas en España, que estén obligados a instalar los dispositivos.

e) Los talleres de reparación de vehículos automóviles en general de las ramas de actividad mecánica o electricidad.

2. Los fabricantes mecionados en el apartado 1.a) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de su fabricación.

3. Las entidades y talleres mencionados en el apartado 1.c) y d) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento en los vehículos de su fabricación.

4. Los talleres mecionados en el apartado 1.b) y d) podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.

5. Los talleres mecionados en el apartado 1.e) limitarán su actividad a vehículos en servicio y podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-12-23.

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