Artículo 10. Cancelación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-02-12.
Texto consolidado
1. La cancelación en el Registro estatal se producirá de oficio en los casos previstos en este real decreto, así como a instancia de la empresa afectada o, en su caso, de las comunidades autónomas en que tenga su domicilio.
En ambos casos, la resolución de cancelación será notificada, en el plazo máximo de tres meses, al titular o representante de la empresa y producirá efectos desde la fecha en que se notifique la misma. La falta de resolución expresa en los procedimientos de cancelación iniciados de oficio, tendrá los efectos establecidos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Las empresas estarán obligadas a comunicar al Registro estatal el cese de su actividad, a efectos de cancelación de la inscripción, en el plazo de 10 días desde que tuvo lugar. Dicha comunicación se realizará mediante escrito dirigido a la Subdirección General de Calidad del Consumo, que instruirá el oportuno expediente. La cancelación de la inscripción por cese de actividad, y la fecha en que ha tenido lugar, se publicarán en la página web del Instituto Nacional del Consumo.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas actividades.