Artículo 10. Titulares sucesivos.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-13.
Texto consolidado
1. Son titulares sucesivos de los derechos a los que se refiere el artículo anterior los cesionarios posteriores de todo o parte de los mismos.
2. La cesión del derecho de cobro deberá realizarse por escrito en un documento, en el que deberá incluirse al menos:
a) Nombre o razón social del adquirente y del transmitente, con los datos identificativos del mismo: denominación social, NIF, domicilio, apoderado, persona y medios de contacto.
b) El porcentaje del derecho de cobro cedido con cinco decimales.
c) Fecha de efectividad de la adquisición del derecho.
3. La cesión del derecho de cobro habrá de ser plena, irrevocable e incondicionada.
Más artículos de Real Decreto 1054/2014
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- → Artículo 11. Relación de titulares.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.