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Orden Vigente

Artículo 10. Requisitos de los evaluadores y de los interlocutores.

Artículo 10 de la Orden FOM/1146/2019, de 13 de noviembre, por la que se completa el régimen aplicable al personal aeronáutico en materia de competencia lingüística. · BOE-A-2019-16892

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-11-26.

Texto consolidado

1. Los centros evaluadores de la competencia lingüística contarán con evaluadores que hayan sido previamente aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Para conseguir dicha aprobación, el centro deberá solicitarla y aportar los documentos que acrediten que cumplen con los requisitos establecidos en los apartados 2 o 3, el acuerdo o contrato entre el centro y el evaluador, así como el certificado de que éste ha superado los cursos previstos en el artículo 11.

2. Los pilotos o controladores de tránsito aéreo que deseen actuar como evaluadores deberán tener anotado en sus licencias el nivel de experto (6) de competencia lingüística en el idioma en el que vayan a evaluar, aunque haya expirado la validez de su licencia de piloto o controlador

También podrán ser aprobados como evaluadores del nivel operacional (4) los pilotos o controladores de tránsito aéreo que tengan anotado en sus licencias un nivel avanzado (5) en el idioma en el que vayan a evaluar, aunque haya expirado la validez de su licencia de piloto o controlador.

3. Los expertos en idiomas que deseen ser aprobados como evaluadores de la competencia lingüística deberán acreditar estar en posesión de, al menos, alguno de los siguientes títulos o certificados:

a) Licenciatura en Filología Inglesa o Hispánica, o Grado relacionado con la Filología Inglesa o Hispánica, según sea el caso.

b) Licenciatura en Traducción e Interpretación, o Grado relacionado con la Traducción y la Interpretación en la especialidad de español o de inglés, según sea el caso.

c) Certificado de nivel C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, siendo aceptados los establecidos en el anexo II.

4. Los centros estarán facultados para organizar equipos de evaluación formados por pilotos o controladores de tránsito aéreo y expertos en idiomas.

5. Los centros deberán contar con interlocutores aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, salvo que actúen como interlocutores quienes sean evaluadores previamente aprobados. Para conseguir la aprobación de interlocutores que no sean evaluadores, el centro deberá solicitarla y aportar el acuerdo o contrato entre el centro y el interlocutor y los documentos que acrediten que cumplen con los siguientes requisitos:

a) Los interlocutores que sean pilotos o controladores deberán acreditar al menos un nivel avanzado (nivel 5) en el idioma en el que vayan a actuar como tal.

b) Los interlocutores que no pertenezcan a ninguno de estos dos colectivos, deberán estar en posesión, como mínimo, de un certificado de nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, siendo aceptados los establecidos en el anexo II, o de alguna de las titulaciones indicadas en el apartado 3. Adicionalmente, deberán realizar el curso de comunicaciones aeronáuticas referido en el artículo 11.2.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-11-26.

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