Artículo 10. Contingencias.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-02-07.
Texto consolidado
1. El operador deberá contemplar procedimientos de contingencia para la medición en el caso de fallo o avería del dispositivo.
2. El operador será responsable de la activación de dicho plan de contingencias cuando sea oportuno y de su aplicación por el periodo mínimo imprescindible.
La activación de dicho plan por un periodo continuado superior a las 6 horas será notificada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno pertinente.
3. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.7, dichos procedimientos podrán basarse en lo dispuesto de las normas de gestión técnica del sistema gasista y sus protocolos de detalle.
Más artículos de Orden ETU/78/2017
- ← Artículo 9. Requisitos de muestreo de los hidrocarburos sujetos a medición.
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- Ver la norma completa: Orden ETU/78/2017, de 31 de enero, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados y con los perímetros de referencia para la determinación de los pagos a propietarios de terrenos suprayacentes a concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos.