Artículo 10. Captura incidental de especies reguladas y especies en moratoria.
Artículo 10 de la Orden de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental. · BOE-A-2000-192
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-06.
Texto consolidado
1. Las capturas incidentales de especies reguladas y especies en moratoria, se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y a lo que se establezca en los Permisos Temporales de Pesca.
2. Los buques de empresas que no dispongan de posibilidades de pesca de bacalao podrán mantener a bordo dicha especie accesoria siempre que las capturas posean una talla superior a 55 centímetros.
Las capturas de bacalao de talla inferior a 55 centímetros no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Las capturas accesorias de bacalao sólo podrán desembarcarse en los puertos autorizados para las descargas de fletán negro.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-11531.