Artículo 10.
Artículo 10 de la Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana. · BOE-A-1979-21034
Atención: BOE-A-1979-21034 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se consideran no aptas para el consumo las sidras, sidras naturales y manzanada incluidas en los siguientes casos:
1° Las adulteradas, que son aquellas en las que se han empleado prácticas prohibidas en esta Reglamentación.
2° Las que rebasen los márgenes de tolerancia o no cumplan las características que establece la presente Reglamentación.
3° Aquellas cuyo análisis químico o examen microbiológico acusen alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas.
4° Las que sean sensiblemente defectuosas por su color, olor, sabor o falta de presión.
Estos productos no aptos para el consumo tendrán los destinos previstos en el artículo 68 del Decreto 835/1972, adaptados a la naturaleza de los mismos.