Artículo 10. Intervención municipal en materia de actividades clasificadas para la apertura de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos.
Artículo 10 de la Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2023-17646
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-08-08.
Texto consolidado
1. La apertura y el funcionamiento de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos se hallan sometidos al régimen de actividades e instalaciones clasificadas regulado en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, o a la normativa vigente que la desarrolle o sustituya.
2. El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente los mecanismos necesarios para integrar la comunicación previa, prevista en el artículo anterior, con otros procedimientos derivados del régimen de actividades clasificadas o de la normativa urbanística.
Más artículos de Ley 8/2023
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- Ver la norma completa: Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco.