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Ley Vigente

Artículo 10. Material para la práctica de juego y apuestas.

Artículo 10 de la Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2014-9265

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-17.

Texto consolidado

1. Los juegos y apuestas se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas. Las homologaciones del material para la práctica de juego y apuestas realizadas por otras Administraciones Públicas podrán ser convalidadas en los términos que se determinen reglamentariamente.

Con carácter previo a la homologación e inscripción del material para la práctica de juego y apuestas, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de modelos mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juego y apuestas tendrá la consideración de material clandestino.

3. La comercialización, distribución, mantenimiento y almacenamiento del material de juego y apuestas requerirán autorización previa, con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. No se podrá homologar ningún material de juego que utilice imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la Constitución y las leyes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-07-17.

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