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Ley Vigente

Artículo 10. Estatutos.

Artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1998-205

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-12-09.

Texto consolidado

1. Los colegios profesionales aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.

2. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos, principio que habrá de respetarse y expresarse en los respectivos estatutos.

3. Los estatutos de los colegios contendrán necesariamente las siguientes determinaciones:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio.

b) Requisitos para la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados/as y sus clases.

c) Derechos y deberes de los/las colegiados/as.

d) Denominación, composición y forma de elección de los órganos de gobierno, sus funciones, así como los requisitos para formar parte de ellos y las causas y procedimientos para la remoción de sus titulares, y las garantías para la admisión del voto por correo.

e) La convocatoria, la constitución y el funcionamiento de las juntas o asambleas generales y demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que se puedan producir vacantes de más de la mitad de sus miembros, y la forma de adoptar, en cualquier caso, sus acuerdos, así como las competencias de cada uno de aquéllos.

f) Su régimen económico y la forma de control de los gastos.

g) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los/las colegiados/as, así como el procedimiento disciplinario y los órganos competentes para su aplicación.

h) El régimen de los recursos de los/las colegiados/as frente a las resoluciones de los colegios.

i) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución.

4. Los colegios tendrán una asamblea general donde se forma y expresa la máxima voluntad de la corporación. Como órgano supremo integrado por todos/as los/las colegiados/as, es el encargado de decidir sobre los asuntos de mayor relevancia en la vida colegial, que les confieran sus estatutos, con carácter deliberante y decisorio. Se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año.

En la asamblea general se aprobarán los presupuestos anuales y su dación de cuentas, se podrán tratar asuntos propios de su competencia como moción de censura, modificación de sus regímenes de gobierno y cuantos se le sometan por la Junta Directiva o de Gobierno.

5. Como órgano colegiado existirá una junta directiva, junta de gobierno u órgano equivalente, elegida por los colegiados con derecho a voto, en elección libre directa y secreta, sujeto a la periodicidad y condiciones que determinen los estatutos.

Sus funciones serán la representación general con respeto a la voluntad expresada por la asamblea general, la dirección, la administración y la gestión ordinaria del colegio.

6. La representación institucional del colegio corresponde al decano, presidente, síndico o cargo equivalente, con atribución de las facultades que resulten de los respectivos estatutos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-12-09.

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