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Ley Vigente

Artículo 10. Establecimientos de alojamiento.

Artículo 10 de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2002-16784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-09-18.

Texto consolidado

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente como se determine reglamentariamente, adaptándose a cada situación.

d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.

e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3. Las Administraciones Públicas local y autonómica podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-09-18.

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