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Ley Vigente

Artículo 10.

Artículo 10 de la Ley 5/1997, de 13 de octubre, de Ferias de la Región de Murcia. · BOE-A-1998-3168

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-10-29.

Texto consolidado

1. Las instituciones feriales solo podrán ser promovidas por entidades, públicas o privadas, entre cuyos fines se incluya la promoción del comercio o de la actividad económica de que se trate.

2. Para ser inscrita una institución ferial, sus promotores deberán acreditar ante la Administración regional los acuerdos tendentes a su constitución y acompañar los correspondientes Estatutos.

3. Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan, deberán regular los siguientes extremos:

a) Denominación, que no podrá ser idéntica a otra ya reconocida.

b) Fines que se proponen.

c) Domicilio social.

d) Órganos directivos y forma de administración.

e) Régimen de funcionamiento.

f) Patrimonio fundacional y recursos previstos.

g) Aplicación que haya de darse al patrimonio en caso de disolución.

4. La Consejería competente en materia de comercio resolverá, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de solicitud y previos los informes que se consideren necesarios, sobre la inscripción de la institución ferial en el Registro de Ferias Oficiales e Instituciones Feriales de la Región de Murcia. De no resolverse expresamente dentro del citado plazo, se entenderá desestimada la solicitud.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-10-29.

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