El Vínculo El Vínculo.
Ley Derogada

Artículo 10. Propiedad de las piezas de caza.

Artículo 10 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. · BOE-A-1996-19866

Atención: Ley 4/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. En las cacerías podrán existir acuerdos o convenios entre las partes interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.

3. En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor. En el caso de especies voladoras el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.

4. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado, salvo en la caza de liebre con galgo. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado o en el caso de que la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular o propietario para entrar a cobrarla. Cuando éste negara la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-10-22.

Más artículos de Ley 4/1996

En El Vínculo puedes leer Ley 4/1996 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.