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Ley Derogada

Artículo 9. Definición.

Artículo 9 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. · BOE-A-1996-19866

Atención: Ley 4/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies declaradas cazables en las Órdenes Anuales de Caza.

2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados por razones sanitarias, de daños, o de equilibrio ecológico, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente previo informe del Servicio Territorial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-10-22.

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