Artículo 10.
Artículo 10 de la Ley 4/1990, de 19 de diciembre, de la Bandera del Principado de Asturias. · BOE-A-1991-3217
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-01-10.
Texto consolidado
1. El uso de la Bandera del Principado de Asturias como distintivo de productos o mercancías exigirá la previa autorización de la Administración del Principado a fin de garantizar que no vaya en menoscabo de su alta significación.
2. En cualquier caso, la Bandera no podrá ser utilizada como distintivo único identificador de productos o mercancías; debiendo, a lo sumo, constituir un elemento accesorio de la marca o distintivo principal de aquéllos.
3. Para la obtención de la autorización a que se refiere el número 1 de este artículo, se seguirá lo dispuesto para el Escudo del Principado de Asturias en su Ley reguladora y disposiciones de desarrollo.