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Ley Vigente

Artículo 10. Registro de Artesanía de Canarias.

Artículo 10 de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias. · BOE-A-2001-14278

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-09-06.

Texto consolidado

1. Se crea el Registro de Artesanía de Canarias adscrito a la consejería competente en materia de artesanía, que será único, público y gratuito, y que constará de las siguientes secciones:

a) Empresas artesanas. Su objeto será la inscripción de las personas físicas o jurídicas que soliciten y obtengan la calificación de empresa artesana.

b) Artesanos. Su objeto será la inscripción de los que obtengan y acrediten el reconocimiento de tal condición.

c) Asociaciones profesionales de artesanos. Su objeto será la inscripción de aquellas asociaciones profesionales de artesanos que ejerzan su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias se formularán ante la Consejería competente en materia de artesanía en los plazos, forma y condiciones que reglamentariamente se determine.

3. La actuación del Registro de Artesanía de Canarias se desarrollará sin perjuicio de las competencias de los cabildos insulares para establecer registros en sus propios territorios, y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-09-06.

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