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Ley Vigente

Artículo 10. Asistencia sanitaria de urgencia.

Artículo 10 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. · BOE-A-2011-15039

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-09-23.

Texto consolidado

1. La asistencia sanitaria de urgencia será prestada por los órganos y entidades que componen el Sistema Nacional de Salud en las condiciones que establezcan sus normas de funcionamiento.

2. Las autoridades sanitarias y el personal de dirección de los establecimientos sanitarios adoptarán procedimientos específicos dirigidos a localizar e informar a los familiares de las víctimas sobre el estado de éstas. El Ministerio del Interior será el habilitado para recabar de las citadas autoridades y centros sanitarios cuanta información precise para la debida prestación de los servicios de atención a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.

3. La asistencia a la que se refiere este artículo incluirá, en el régimen que reglamentariamente se determine, la asistencia psicológica y psiquiátrica que sea necesaria hasta que se adquiera este derecho de conformidad con lo que se indica en los artículos siguientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-09-23.

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