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Ley Vigente

Artículo 10.

Artículo 10 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria. · BOE-A-1998-16132

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-27.

Texto consolidado

La situación de actividad comienza cuando, emitida la orden de incorporación para realizar la prestación social en un puesto de actividad, se produce la incorporación efectiva del objetor de conciencia al mismo y finalizará cuando cumpla el tiempo de duración establecido.

En la situación de actividad, el objetor realizará las actividades propias de la prestación social sustitutoria en un régimen análogo al establecido para el servicio militar.

Los objetores de conciencia en situación de actividad tendrán derecho a los mismos haberes que los soldados en filas y a prestación equivalente de sanidad y seguridad social. También tendrán derecho a prestaciones equivalentes de alojamiento, manutención, vestuario y transporte, sólo en los casos en que sea necesario para el cumplimiento de la prestación social.

Tendrán derecho, en especial, a la reserva del puesto de trabajo que ocupaban hasta el momento de su incorporación, tanto si son funcionarios públicos, como si les es de aplicación la legislación laboral.

Disfrutarán de cuantas facilidades y derechos se reconozcan a efectos educativos a quienes presten el servicio militar y de todos los derechos que como civiles les correspondan.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan se procurará la compatibilidad de la prestación social con la realización de estudios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-27.

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