Artículo 10. Federaciones de caza autonómica y territoriales, sociedades de caza y entidades colaboradoras.
Artículo 10 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza. · BOE-A-2011-6648
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-30.
Texto consolidado
1. Las federaciones territoriales y las sociedades de caza se regularán por lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, y por la normativa que se desarrolle por las respectivas instituciones forales.
2. Las federaciones territoriales y las sociedades de caza podrán gestionar y ser adjudicatarias de los cotos, zonas de caza controlada y zonas de adiestramiento de perros y de actividades cinegéticas que promuevan las diputaciones y entidades locales, cuando cumplan unos requisitos relativos al mínimo de personas asociadas con licencia de caza en relación con la extensión del terreno cinegético, el acceso a la condición de socio y las obligaciones de la federación o sociedad con la Administración competente en materia de caza, así como los demás que se determinen reglamentariamente.
3. Se podrá reconocer la condición de entidad colaboradora a las federaciones autonómica, territoriales y a las sociedades de caza que cumplan estos fines y requisitos:
a) Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales sobre caza.
b) Tener en su ámbito una amplia implantación social y el número de personas asociadas que se determine reglamentariamente.
c) Invertir como mínimo el 75% de los ingresos derivados de sus actividades cinegéticas en programas o trabajos que redunden directamente en la protección, conservación, fomento y sostenibilidad de los recursos cinegéticos.