Artículo 10. Devengo.
Artículo 10 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-16031
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-22.
Texto consolidado
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza del hecho imponible:
a) Cuando se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente administrativo, los cuales no se realizarán o transmitirán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
c) Cuando se solicite la utilización o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. Ref. BOIB-i-1997-90259