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Ley Vigente

Artículo 10. Ejercicio de la función inspectora.

Artículo 10 de la Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales. · BOE-A-1997-304

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-12-29.

Texto consolidado

1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos y goza de plena independencia en el desarrollo de sus funciones, con sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

2. Todos los miembros de la inspección, como agentes de la autoridad, pueden solicitar la cooperación a que se refiere el artículo 4, así como la ayuda y colaboración de otras autoridades o funcionarios, cuando sea preciso para el desarrollo de su actividad.

3. Debe proveerse al personal inspector de un documento identificativo que le acredite para cumplir sus funciones, en el que deben constar, en todo caso, el departamento al que está adscrito, el cargo que ocupa en el mismo, su nombre y apellidos y su documento de identidad. El personal inspector debe exhibir dicho documento en el ejercicio de sus actuaciones.

4. En el ejercicio de la inspección debe tenerse especial cuidado de no ocasionar trastornos en la prestación del servicio inspeccionado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-12-29.

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