Artículo 11. Deberes.
Artículo 11 de la Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales. · BOE-A-1997-304
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-12-29.
Texto consolidado
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector debe observar el respeto y la consideración debidos a los interesados y al público en general, informándoles, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes, de acuerdo con la normativa reguladora de los servicios sociales, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.
2. Si la inspección tiene conocimiento, con motivo de sus actuaciones, de hechos que pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, debe comunicarlos a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.
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- Ver la norma completa: Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales.