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Ley Derogada 4 redacciones

Artículo 10.

Artículo 10 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia. · BOE-A-1986-6208

Atención: Ley 14/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. (Suprimido).

2. Son salones de juego los autorizados para explotar en ellos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B. En caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas, excepto en caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.

En el primer caso la superficie de la sala no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados y en el segundo, a 150 metros cuadrados. En ambos supuestos la ocupación máxima no será superior a una máquina por cada tres metros cuadrados.

3. En los salones de juego, en la sala destinada a las máquinas de tipo B, podrán instalarse terminales de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica, en las mismas condiciones que las máquinas de tipo B.#df-9

Se suprime el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-03-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia..

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