Artículo 10. Dividendos.
Artículo 10 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995. · BOE-A-2000-725
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-20.
Texto consolidado
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y con arreglo a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, al menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los restantes casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar dichos límites.
Lo dispuesto en este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuye.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo que dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, los beneficios del establecimiento permanente pueden someterse a un impuesto adicional en ese otro Estado con arreglo a su legislación, pero dicho impuesto adicional no podrá exceder del 10 por 100 de los beneficios una vez deducidos de los mismos el impuesto sobre la renta, así como otros impuestos sobre la renta que graven los mismos en ese otro Estado.
7. Las disposiciones del apartado 6 de este artículo no afectarán al contenido de los contratos de participación de la producción y los contratos de explotación (u otros contratos similares) concernientes a los sectores del petróleo y del gas, u otros sectores extractivos, suscritos hasta el 31 de diciembre de 1983, inclusive, por el Gobierno de Indonesia, o sus agentes institucionales, la correspondiente sociedad estatal del petróleo o del gas, u otra de sus entidades, con una persona residente en España.
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