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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 11. Intereses.

Artículo 11 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995. · BOE-A-2000-725

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-20.

Texto consolidado

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante, y percibidos por el otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales, el Banco Central, o una institución financiera controlada por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, estarán exentos de gravamen en el Estado mencíonado en primer lugar.

4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que la legislación fiscal del Estado del que procedan asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo, incluidos los intereses en las ventas con pago aplazado.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con: a) dicho establecimiento permanente o base fija, o b) las actividades mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 7. En tales casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 o el artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado contratante donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso puede someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-12-20.

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