Artículo 10. Competencias de las entidades autónomas.
Artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2005-16585
Atención: Decreto Legislativo 1/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Son funciones de las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma:
a) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la entidad autónoma en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley.
b) La administración, gestión, recaudación e inspección de los derechos económico-financieros de la propia entidad autónoma.
c) Autorizar y disponer los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
d) Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago.
e) Las otras que les asignen las leyes.
2. Estas funciones se desarrollarán de acuerdo con las normas que las regulen en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
3. Sin perjuicio de lo que dispone la letra c) del apartado 1 de este artículo, las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.
Más artículos de Decreto Legislativo 1/2005
- ← Artículo 9. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma.
- → Artículo 11. Recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.