Artículo 10.
Artículo 10 del Decreto 466/1972, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de los Agentes de Publicidad. · BOE-A-1972-348
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-03-26.
Texto consolidado
1. La actividad profesional de los Agentes de Publicidad, a que se refiere el artículo primero, en relación con las Agencias de Publicidad o con los medios, se realizará exclusivamente a través de contratos de mediación o comisión publicitaria. Por consiguiente, el Agente de Publicidad no podrá otorgar en su propio nombre contratos de publicidad o de difusión.
2. El contrato de mediación o comisión publicitaria tendrá siempre carácter mercantil y para su otorgamiento bastará la legitimación exigida para la realización de actos de administración ordinaria.
3. Dicho contrato se presumirá existente y no necesitará constar por escrito, cuando se expresa el nombre del Agente en el contrato de publicidad o de difusión gestionado por su mediación.
4. El Agente tendrá derecho a que se le expida una copia de los contratos en que ha sido mediador.