Artículo 10. Supervisión.
Artículo 10 del Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004. · BOE-A-2006-8892
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-04-10.
Texto consolidado
1. Las entidades de supervisión del MIBEL serán, en España, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y, en Portugal, la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM).
2. La supervisión de los mercados definidos en el MIBEL se realizará por las entidades de supervisión de la Parte en la que éstos se constituyan, de acuerdo con la legislación de cada Parte en esta materia.
3. Las entidades de supervisión de los mercados desempeñarán de forma coordinada sus funciones en el MIBEL.
4. Las Partes promoverán la celebración de Memorandos de Entendimiento (MOUs) entre las autoridades supervisoras competentes, en el ámbito de aplicación del MIBEL.
Más artículos de BOE-A-2006-8892
- ← Artículo 9. Armonización normativa.
- → Artículo 11. Consejo de Reguladores.
- Ver la norma completa: Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004.