Artículo 9. Armonización normativa.
Artículo 9 del Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004. · BOE-A-2006-8892
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-04-16.
Texto consolidado
1. Las tarifas de último recurso tendrán la consideración de precios máximos en ambos Países.
2. Las Partes, mediante los acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus respectivas estructuras de tarifas de último recurso y peajes de acceso.
3. El proceso de armonización se inspirará en los principios de aditividad tarifaria y transparencia y deberá reflejar los costes en que realmente se haya incurrido para el abastecimiento de energía eléctrica, así como tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6 y los precios de los mecanismos coordinados de adquisición de energía en los que participen los comercializadores de último recurso.
4. A partir del 1 de julio de 2008, los servicios de interrumpibilidad armonizados en los términos del apartado 7 de este mismo artículo aplicados a los clientes en Alta Tensión sólo se aplicarán a los clientes en mercado libre.
5. A partir del 1 de enero de 2010, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión.
6. A partir del 1 de enero de 2011, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión, con potencia contratada inferior a 50 kW.
Los Ministros responsables del área energética podrán acordar reducciones de la potencia referida en el párrafo anterior.
7. Las Partes se comprometen a conseguir gradualmente la armonización en lo referente a servicios de interrumpibilidad y compensación de energía reactiva, así como a pagos por capacidad.
8. Las Partes se comprometen a incentivar de forma conjunta la modernización de los contadores instalados, estableciendo que a partir de la entrada en vigor de este Convenio, los nuevos contadores instalados sean electrónicos con capacidad de discriminación horaria y con telemedida y a promover la coordinación de las respectivas oficinas responsables de cambio de suministrador en la forma que se acuerde.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-19912.
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