Artículo 1. Autorización para el otorgamiento de avales a operaciones de financiación.
Artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro. · BOE-A-2008-16485
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-04-01.
Texto consolidado
1. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto autorizar el otorgamiento de avales del Estado a las operaciones de financiación nuevas que realicen las entidades de crédito residentes en España a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
En el caso de filiales de entidades extranjeras se exigirá que desarrollen una actividad significativa en España.
2. A efectos del presente Real Decreto-ley, se entenderá por operaciones de financiación las emisiones de pagarés, bonos y obligaciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales españoles.
El aval se podrá extender, en su caso, a otros instrumentos bancarios, tales como los depósitos interbancarios, en el marco de un esquema concertado y coordinado entre los gobiernos de la zona euro.
3. El plazo máximo de vencimiento de las operaciones a que se refiere el apartado anterior será de cinco años.
4. Para acceder al otorgamiento de los avales, las entidades de crédito deberán cumplir los requisitos que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda, entre los cuales podrán incluirse aquellas condiciones especiales de solvencia que proponga el Banco de España.
5. El plazo de otorgamiento de avales finalizará el 31 de diciembre de 2009.
6. En el año 2008, se podrán conceder avales hasta un importe máximo de 100.000 millones de euros, considerándose incrementado en dicha cuantía el límite establecido en el artículo 54 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
7. Los avales se otorgarán por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley General Presupuestaria y devengará una comisión que refleje el riesgo que asuma el Estado en cada operación.
8. De producirse la ejecución del aval, siempre que la misma se inste dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, el Estado satisfará una compensación a los titulares legítimos de los valores garantizados, sin perjuicio de las cantidades que deba abonar en virtud del aval. El importe de esta compensación será el resultante de aplicar al pago en el que consista la ejecución del aval el tipo de interés Euro OverNight Index Average publicado por el Banco de España o el que, en su caso, determine el Ministro de Economía y Hacienda, del día del vencimiento de la obligación garantizada por el número de días que transcurran entre esta fecha y la de pago efectivo por el avalista, sobre la base de un año de 360 días.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer las condiciones y el procedimiento para hacer efectiva dicha compensación.
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a esta compensación mediante operaciones de Tesorería con cargo al concepto específico que se cree a tal fin.
Con posterioridad a su realización, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica..