Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 1 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del Audiovisual de Galicia. · BOE-A-1999-19687
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-09-09.
Texto consolidado
1. La presente Ley establece, en el ejercicio de las competencias que son propias a la Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial de Galicia, los principios generales y las líneas de acción institucional en el sector audiovisual, así como sus mecanismos de fomento.
2. Es objeto de la presente Ley regular la actividad cinematográfica y audiovisual (videograma) y el apoyo a la producción, comercialización y difusión de cine y vídeo gallegos, y en gallego, así como las relaciones de éstos con los otros medios audiovisuales.
3. Los poderes públicos de Galicia reconocen la importancia cultural, económica y social de las actividades cinematográficas y del audiovisual, del papel que pueden desempeñar como creación artística, información, conocimiento e imagen de Galicia, en aras de la consecución de la normalización cultural y lingüística de Galicia, por lo cual los consideran sector estratégico y prioritario.
4. Consecuentemente, los poderes públicos optan por fomentar la actividad cinematográfica y la producción audiovisual gallegas, su comercialización y difusión, asumiendo las competencias de estas actividades en Galicia, asegurando su cumplimiento y coordinando las relaciones entre cine, vídeo y televisión en Galicia y divulgando su conocimiento en el interior y el exterior.
5. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sector audiovisual el conjunto de actividades que utilizan como cauce de desarrollo y transmisión del mensaje los medios auditivos y visuales.
6. Para los conceptos generales de largometraje, cortometraje, publicitario, comercial o videograma se toman como referencia las normas de transposición de las directivas de la Unión Europea.