Artículo 1. Establecimiento de una deducción de carácter temporal para las tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat.
Artículo 1 del Decreto-ley 9/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes en los ámbitos de seguridad ferroviaria, de puertos de titularidad de la Generalitat y del taxi. · BOE-A-2020-9592
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-02.
Texto consolidado
1. Las tasas por uso y ocupación de los espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de concesión o autorización reguladas en la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, devengadas desde el 14 de marzo, fecha en la que se decretó el inicio del estado de alarma a través del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 00.00 horas del 21 de junio de 2020 en que se ha dado por finalizado el mismo, tendrán una deducción del 50% de la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible.
2. Todas aquellas entidades que ostenten para las actividades que se señalan los derechos derivados de una autorización o de una concesión para la ocupación y explotación de espacios en la zona de servicio de los puertos de la Generalitat, o incorporen en sus instalaciones locales y superficies destinadas a las mismas, disfrutarán de una deducción del 50 % de la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible de las tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat devengadas desde el día siguiente al de la finalización del estado de alarma y durante los cuatro meses siguientes:
a) Transporte de pasaje en régimen de cabotaje, interior o tráfico de bahía.
b) Actividades náuticas: chárteres, excursiones, alquiler, escuelas.
c) Hostelería y locales de restauración.
d) Otras instalaciones que incluyan las anteriores actividades.
Está deducción se aplicará de oficio a todas las entidades o particulares que tengan autorizado el desarrollo de las citadas actividades, tanto si lo es por la totalidad de la superficie del título legal habilitante o por una parte de esta. En este último supuesto se procederá por parte de la administración portuaria a la medición de la superficie dedicada a la actividad concreta sujeta a deducción, determinado el tipo o tipos de superficie que se ocupa susceptibles de ser objeto de deducción.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Decreto-ley 2/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90124
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-90124.